El Directorio del Organismo de Control de Energía Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires (OCEBA)Instruyó a través de la Resolución 151/10, de oficio, sumario a la COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD, SERVICIOS PÚBLICOS, CONSUMO, CRÉDITO Y VIVIENDA DE SIERRA DE LA VENTANA LIMITADA (COOPERSIVE) para ponderar las causales vinculadas al servicio eléctrico, con motivo del accidente del que fuera víctima fatal la señora Karina TARTUFERI, al recibir una descarga eléctrica con motivo de la caída de un cable de Media Tensión que golpeó sobre su cabeza, mientras circulaba en bicicleta junto a su hija de cuatro años, en la intersección de la Avenida San Martín y calle Bahía Blanca de la localidad de Sierra de la Ventana, el día 17 de diciembre de 2009.
En los considerandos de la Resolución se puede leer claramente el incumplimiento por parte de Coopersive en la presentación de información al organismo,reglamentaciones y leyes; estimando que hubo negligencia en el tendido del conductor que resultó cortado y motivó el accidente, como también en lo relativo a la capacitación del personal que actuó.
Finalmente resalta la resolución que de acuerdo a todos estos presedente la distribuidora podría perder la concesión del servicio.
Designaron como instructor a la doctora Liliana Estela ALFARO, del Área Coordinación Regulatoria, de la Gerencia de Procesos Regulatorios.
LA PLATA, 02 JUN 2010
VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica en la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11769 (T.O. Decreto Nº 1868/04), su Decreto Reglamentario Nº 2479/04, la Resolución Nº 088/98, lo actuado en el expediente Nº 2429-7573/2009, y
CONSIDERANDO:
Que en las actuaciones citadas en el Visto, tramita la denuncia realizada ante este Organismo de Control, por la COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD, SERVICIOS PÚBLICOS, CONSUMO, CRÉDITO Y VIVIENDA DE SIERRA DE LA VENTANA LIMITADA (COOPERSIVE) relativa al accidente del que resultara víctima fatal la señora Karina TARTUFERI, quien se encontraba embarazada al momento del hecho, en oportunidad de hallarse circulando en bicicleta junto a su hija de cuatro años resultando golpeada en la cabeza (nuca) por un cable de media tensión, cortado en la intersección de la Avenida San Martín y calle Bahía Blanca de la localidad de Sierra de la Ventana, el día 17 de diciembre de 2009;
Que conforme a los términos de la mencionada denuncia, “…En el día de ayer, 17 de diciembre de 2009 a la hora 11:45 eventualmente se cortó un cable de tendido de media tensión en la intersección de la Avda. San Martín y calle Bahía Blanca de nuestra localidad y al parecer golpeó en la nuca a la Sra. Karina Tartuferi quien se encontraba embarazada mientras circulaba en bicicleta acompañada por su hija de cuatro años la cual resultó ilesa como consecuencia de las heridas recibidas la víctima falleció a las 13:33 horas en la ciudad de Bahía Blanca donde había sido trasladada para su mejor atención en el Hospital Interzonal José Penna…” (f 1);
Que corren agregadas al expediente, Acta del accidente suscripta
por la Cooperativa y la Delegación OCEBA de Bahía Blanca, Plano del lugar, informe técnico, Acta de auditoría y Planilla de Registro de Asistencia del Personal de la cooperativa (fs 4/20);
Que la Gerencia de Mercados, a través del Área Seguridad y Medio Ambiente, solicitó a la Cooperativa que informe, con carácter de declaración jurada, “…A qué altura aproximada se encontraba el poste sostén del cruce da calle de los conductores en el lugar del suceso…Copia del libro de Guardia de los cortes de suministro o actuaciones de protección desde el día 2 de diciembre al 17 de diciembre de 2009 o interferencias denunciadas por los clientes en ese período, referida a la instalación de media tensión involucrada en el hecho…Condiciones climáticas en la zona, desde el día 2 al 17 de diciembre (velocidad y dirección del viento, temperatura, descargas atmosféricas, lluvias, etc.) (fs 21/22);
Que, en respuesta, la distribuidora comunicó “…El poste sostén del cruce de calle de los conductores en el lugar del suceso se encontraba aproximadamente a 11 metros de altura…” (f 23);
Que, con su presentación, adjuntó copia del libro de guardia y detalle de las condiciones climáticas de la zona obtenida de una subestación meteorológica de vecinos de Villa Ventana ubicada distante a 17 Km. de la localidad. Aclara que sería importante obtener registros de entes oficiales como el Servicio Meteorológico Nacional o Universidades que presten ese servicio (fs 24/45);
Que volvió a tomar intervención la Gerencia técnica manifestando que “…A la altura de la calle Bahía Blanca existe una derivación que cruza la Av. San Martín mediante un poste de retención y cruceta de hormigón con aisladores orgánicos. Sobre la vereda opuesta a la retención, existe un poste intermedio que soporta las dos fases con sendos aisladores con pernos laterales…” (fs 46/47);
Que agregó que “…El poste final de suspensión de cruce de la avenida San Martín se encuentra sobre la calle Bahía Blanca, vereda izquierda, mirando hacia Villa Ventana después de la línea municipal. En este cruce de calle se produjo el accidente del cual, según lo descripto por personal de la distribuidora…consistió en el corte accidental del conductor central a una gran
distancia de los aisladores de retención lo que provocó la caída del conductor, la electrocución de una persona y lesiones en otra y una falla a tierra que produjo la salida de servicio de una línea de media tensión desde la ET que alimenta a dicha localidad, por protecciones eléctricas automáticas…”;
Que también resaltó que “…Si bien por las auditorías realizadas (dos), informes requeridos a la Cooperativa e información recabada del personal operativo de la misma, no se ha podido determinar fehacientemente la causa del corte del conductor, generando la situación fortuita y electrocutando a la damnificada. Del análisis de esta investigación preliminar, se puede inferir varias hipótesis sobre el corte del conductor, a saber: 1) la distribuidora realizó días antes del suceso, el cambio de conductor existente en el cruce a fin de mejorar la instalación. Al ser el conductor nuevo, podría haber tenido vicios de fabricación, no detectados por personal de la cooperativa, lo que habría generado el corte del mismo…”;
Que expresó como otra de las hipótesis “…2) por un descuido o desprolijidad en el tendido del nuevo conductor, éste podría haber sufrido algún tipo de compresión o torcedura que hubiera debilitado las condiciones mecánicas del mismos, en la colocación, al tensarlo, pudo haber quebrado su estructura y con la acción ejercida por viento sobre el conductor, generar su corte…”;
Que como tercera y última posibilidad “…3) al realizar el cambio del conductor se dejó en su lugar un poste de 11 metros, que era el antiguo sostén del cruce (el poste está mal ubicado pues tapa el cono de visibilidad de la intersección de las calles donde se produjo el hecho). En el momento del accidente, según información suministrada por la Distribuidora, los cables del cruce de calle sobrepasaban la altura del mismo, pero con las variaciones de temperatura y viento, pudo haber variado la flecha del conductor, acercarse al extremo del poste y haber producido un cortocircuito que originó el corte…”;
Que destacó que no ha podido dilucidar cuál de las tres probables hipótesis pudo haber sido el origen del corte del conductor que originó el hecho, pues hubiera sido conveniente realizar un estudio del tramo donde se cortó el
conductor, pero que hasta la fecha no fue posible por dos motivos: “….a) No existe disponibilidad del tramo del conductor pues fue retirado por la policía actuante en el momento del hecho. b) No existe en el lugar cercano centro de estudio o laboratorio que permita realizar esta tarea si se contara con el mismo…”;
Que estimó que de las tres hipótesis, la tercera es la que más se acerca como probable “…ya que en el cruce de calle, el poste que estaba colocado en la ochava, al estar sin aisladores que sujetaran al conductor podría haberse originado el cortocircuito y su posterior corte….”;
Que aclaró que lo que correspondería realizar, al no poder retirar el poste, era colocar los aisladores previamente al nuevo tendido o reducir la altura a efectos de asegurar las distancias eléctricas hasta tanto fuera removido;
Que tomó intervención la Gerencia de Procesos Regulatorios, solicitando a la Cooperativa la información presumarial descripta a foja 48, que cuenta con 9 puntos que debió evacuar la distribuidora, otorgándosele para ello, un plazo de quince (15) días;
Que se presentó la Cooperativa, solicitando a este Organismo de Control una prórroga de diez (10) días más del plazo de quince (15) días otorgados para contestar el requerimiento (f 50), el que fue concedido a foja 50 vuelta;
Que en respuesta a la información presumarial solicitada, la Cooperativa manifestó que la copia de la causa penal será elevada cuando su abogada tenga acceso a la misma, que no hubo víctima menor del accidente, que cuenta con el seguro que denuncia por un monto de $ 100.000 vigente al momento del hecho, que oportunamente elevará copia del informe del Servicio Meteorológico Nacional, enumera obras que, según manifiesta, finalizaron en años anteriores al accidente y que debido a la inseguridad imperante no avanzaron en la reestructuración de LAMT troncal urbana rural, hallándose en estado de replanteo el reemplazo de postación (fs 52/53);
Que luego expresó que desconoce las causas del corte del conductor e informa dos cursos de capacitación al personal realizado en los meses de agosto y septiembre de 2009 referente a protección sobre incendios (redes y
administración) y puesta a tierra equipotencial (redes);
Que mencionó también que han adjuntado folletines a la factura para informar a la población sobre riesgos;
Que, como expresión de deseo, manifestó que lo conveniente, para evitar este tipo de accidentes, sería efectuar el tendido de MT en el sector céntrico con cable subterráneo y en la periferia con cable preensamblado de MT o línea tipo compacta;
Que conforme lo precedentemente narrado, no dejó de sorprender a la Gerencia de Procesos Regulatorios, la gran despreocupación evidenciada por la Distribuidora al momento de informar los requerimientos formulados, hecho que se estima debe ser severamente advertido a la Cooperativa;
Que ha de tenerse en cuenta, además, que le había sido concedida la prórroga solicitada, de manera tal que ha tenido el tiempo suficiente para cumplimentar con toda la información peticionada;
Que no olvidemos que con motivo del corte de cable de Media Tensión, ha muerto una persona que, a su vez, se hallaba embarazada, de lo que resulta el infortunio de dos vidas;
Que esto conlleva a evaluar que el monto del seguro contratado para responder a hechos como el denunciado, no es suficiente para cubrir los daños ocasionados;
Que analizadas todas las hipótesis planteadas por nuestra Gerencia técnica como motivo del corte del conductor en cuestión, todas ellas conducen a la responsabilidad de la Distribuidora en el hecho denunciado;
Que los requerimientos realizados por la Gerencia de Procesos Regulatorios, a través de la información presumarial solicitada, fueron minimizados a tal punto que ni acompañaron la causa penal, documento este de suma importancia para dilucidar el hecho y la causa del accidente, ni demostraron preocupación por el estado de salud de la niña menor de 4 años, a la que ni siquiera identifica, que era conducida en bicicleta por su mamá fallecida, solo se limitaron a manifestar que no hubo víctimas, que no sufrió lesiones y que no fue atendida en ningún hospital;
Que, por otro lado, la Cooperativa, no respondió a la solicitud de “Detalle pormenorizado del plan de obras de corto y mediano plazo para atender el crecimiento de la demanda, indicando fecha de concreción, plan de reemplazo de postación y líneas y, en especial, las que se describen en el punto 6 de la solicitud de información presumarial, limitándose solo a mencionar, escuetamente, obras finalizadas en los años 2003, 2004 y 2008, restando importancia a la reestructuración de la LAMT troncal urbana-rural y, que por motivos de inseguridad, reconoce que no existen avances al respecto;
Que también denotó falta de interés en la capacitación del personal con los dos cursos que expuso como realizados, sin acompañar programa ni denunciar el personal que los capacitó;
Que además mencionó publicidad de riesgos en la vía pública para la comunidad a través de folletines que no acompañó;
Que por último y como corolario de lo expuesto manifestó su aspiración de deseo de lo que sería conveniente hacer, pero nada dice en cuanto a la concreción de la sustitución del tendido de Media Tensión por cables subterráneos;
Que la Ley 11769 que regula las actividades de generación, transporte y distribución de energía eléctrica en la Provincia de Buenos Aires dispone, con relación al tema planteado en estas actuaciones que es función del OCEBA, entre otras, “…hacer cumplir la presente ley, su Reglamentación y Disposiciones complementarias, controlando la prestación de los servicios y el cumplimiento de las obligaciones fijadas en los contratos de concesión…” (Art. 62 inc. b);
Que, a su vez, le impone “…Velar por la protección de la propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción, operación de los sistemas de generación, transporte y distribución de electricidad, incluyendo el derecho de acceso a las instalaciones de propiedad de generadores, de los concesionarios de servicios públicos de electricidad y de los usuarios, previa notificación, a fin de investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad
pública…” (Art. 62 inc. n);
Que el Artículo 15 de la citada ley establece que los agentes de la actividad eléctrica están obligados a mantener y operar sus instalaciones y equipos de manera que no constituyan peligro alguno para la seguridad pública y a cumplir con los reglamentos que dicten la Autoridad de Aplicación y el Organismo de Control, en el marco de sus respectivas competencias;
Que, concordantemente, el Artículo 31 del Contrato de Concesión Municipal establece expresamente, entre otras obligaciones de la Concesionaria, inciso k) “…Instalar, operar y mantener las instalaciones y/o equipos de forma tal que no constituyan peligro para la seguridad pública, respetando las normas que regulan la materia…”;
Que en resguardo de ello, este Organismo de Control posee la facultad de proceder a la revisión, inspección y a la producción de pruebas a fin de verificar el cumplimiento de estas obligaciones, pudiendo ordenar la suspensión del servicio, la reparación o el reemplazo de instalaciones o equipos, o cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública;
Que la Constitución recepta los derechos que protegen la seguridad de la vida humana, la integridad física, la salud, que fueron potenciados a través de la incorporación de pactos internacionales sobre derechos humanos que hoy tienen jerarquía constitucional (Art. 75 inc. 22 C. N.);
Que en virtud de ello, la Distribuidora está obligada a ejercer una periódica vigilancia que permita verificar las condiciones de sus instalaciones y, en especial, luego de fuertes tormentas y/o temporales que pudieran azotar en la zona de concesión, cuyas consecuencias pueden poner en serio peligro los bienes y la vida humana;
Que la seguridad pública merece una tutela especial, a través del resguardo de la vida, integridad física, propiedad y todos aquellos legítimos intereses de los usuarios como así también del mismo marco Regulatorio eléctrico bonaerense;
Que el Artículo 42 del Contrato de Concesión, expresa “…En caso
de incumplimiento de las obligaciones asumidas por la CONCESIONARIA, el ORGANISMO DE CONTROL podrá aplicar las sanciones previstas en el Anexo A y B sin perjuicio de la afectación de la póliza prevista en este CONTRATO…”;
Que conforme a ello, y en vista de la documental obrante en el expediente, se estima hallarse acreditado “prima facie” el incumplimiento de las disposiciones contempladas en el Contrato de Concesión Municipal, más precisamente, del artículo 31 inciso a), f), k) y u), 42 y 6.3, 6.4 y 6.7 del Subanexo D y, en consecuencia, correspondería la instrucción de un sumario administrativo a efectos de ponderar las causales del mismo y así analizar el comportamiento de la Distribuidora;
Que a efectos de evaluar la pertinente aplicación de las sanciones que resultaren pertinentes por violación de disposiciones legales, reglamentarias o contractuales el Organismo de Control, en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 62 inciso p) de la Ley 11769 (T.O. Decreto N° 1.868/04), reglamentó el procedimiento para su aplicación a través del dictado de la Resolución OCEBA N° 088/98;
Que el Artículo 1° del Anexo I de la citada Resolución expresa: “… cuando se tome conocimiento de oficio o por denuncia, de la comisión de acciones u omisiones, por parte de los agentes de la actividad eléctrica, que presuntamente pudieran constituir violaciones o incumplimientos de la ley 11769, su Decreto Reglamentario N° 1.208/97, las resoluciones dictadas por el ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES o de los contratos de concesión, se dispondrá la instrucción de sumario y la designación de instructor, la cual recaerá en un abogado de la Gerencia de Procesos Regulatorios…”;
Que el objetivo del sumario consiste en indagar sobre las causas del corte de la línea de Media Tensión que provocó el infortunio;
Que también supone investigar el comportamiento asumido por la Distribuidora para prevenir accidentes, para luego evaluar la imposición o no de las sanciones pertinentes;
Que para ello, la Distribuidora deberá presentar un Plan periódico de control, inspección, relevamiento de sus instalaciones y denunciar las acciones tendientes a informar y capacitar a la población en la prevención y promoción de denuncias ciudadanas, para el caso de detectarse irregularidades en las instalaciones que pongan en peligro la seguridad pública;
Que, asimismo, acompañar al expediente el listado de los proveedores del material eléctrico involucrado en el siniestro, en especial el que proveyó el material, adjuntando, de existir, nota de reclamo por vicios de fabricación;
Que, paralelamente, debería informar sobre la capacitación del personal de cuadrilla para prevenir los peligros a los que se encuentran expuestos, adjuntando los respectivos programas;
Que así también deberá acompañar copia de la póliza del seguro denunciado y de la mejora del monto máximo de cobertura del seguro, toda vez que el contratado es insuficiente para cubrir eventuales riesgos que pudieran surgir en el futuro;
Que, por último, correspondería que la Cooperativa denuncie el reemplazo de los postes indicados en mal estado en el Acta llevada a cabo con motivo del accidente obrante a fojas 4/6;
Que deberá describir, asimismo, el comportamiento en esa localidad, respecto del mantenimiento preventivo de las instalaciones, su rutina de seguridad tendiente a la autofiscalización, inversiones realizadas y todo otro dato de interés que pueda suministrar relacionado con el tema;
Que, igualmente, deberá detallar en forma pormenorizada el plan de obras de corto y mediano plazo para atender el crecimiento de la demanda, indicando fecha de concreción, en especial LAMT principal que alimenta a COOPERSIVE LIMITADA, desde ET Saldungaray; LAMT y Puestos Aéreos Barrio Golf; LAMT y Puestos Aéreos Barrio San Bernardo + LABT y Reestructuración de LAMT troncal Urbana-Rural debido al estado de inseguridad y que, por propias expresiones de la distribuidora, ha sido abandonado;
Que también deberá puntualizar un Plan de reemplazo de
postación y líneas indicando en forma pormenorizada lugar y fecha de concreción, como, asimismo, adjuntar los programas de cursos de capacitación a dictar al personal en materia de seguridad, personal capacitado que dictará los mismos y fechas de realización;
Que, en especial, deberá acompañar copia de la causa penal en trámite por ante la Unidad Funcional de Instrucción Nº 4 del Departamento Judicial de Bahía Blanca, que contenga la pericia planimétrica, accidentológica, testimoniales brindadas en la misma, análisis del tramo del conductor cortado retirado por la policía y toda otra actuación realizada hasta el presente que surja de la causa;
Que también anexará toda la folletería denunciada como remitida a los usuarios con las facturas y la que pruebe respecto de la implementación de campañas mediante medios gráficos, cartelería, radio, televisión, charlas en establecimientos escolares, entre otras, emitidas con motivo de alertar y concienciar a la población de riesgo de electricidad den la vía pública;
Que, por último, deberá identificar con todos sus datos personales a la víctima menor de 4 años, involucrada en el accidente, informando su estado de salud física y psíquica y lugar donde se le efectuaron curaciones y/o fuera atendida al momento inmediato del accidente;
Que, finalmente, acompañará constancia de los registros del Servicio Meteorológico Nacional, sobre el estado del tiempo en el período de ocurrencia del hecho;
Que en último lugar deberá denunciar la existencia de alguna acción civil iniciada por los representantes de la víctima, indicando carátula, juzgado y jurisdicción correspondiente, adjuntando las respectivas copias;
Que en tal sentido, se propone como instructor “Ad Hoc” para las presentes actuaciones a la Dra. Liliana Estela ALFARO, de esta Gerencia de Procesos Regulatorios;
Que por ello, correspondería que la Distribuidora exponga sobre todo lo requerido en la presente Resolución y efectúe un amplio informe a manera de descargo, cumpliendo con su deber de información para con este Organismo de
Control y en ejercicio de su derecho de ser oída, previo a la toma de un decisorio, contando para ello con un plazo de diez (10) días hábiles;
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 1176, su Decreto Reglamentario Nº 2.479/04 y la Resolución OCEBA Nº 088/98;
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA
DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
RESUELVE
ARTÍCULO 1°. Instruir, de oficio, sumario a la COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD, SERVICIOS PÚBLICOS, CONSUMO, CRÉDITO Y VIVIENDA DE SIERRA DE LA VENTANA LIMITADA (COOPERSIVE) para ponderar las causales vinculadas al servicio eléctrico, con motivo del accidente del que fuera víctima fatal la señora Karina TARTUFERI, al recibir una descarga eléctrica con motivo de la caída de un cable de Media Tensión que golpeó sobre su cabeza, mientras circulaba en bicicleta junto a su hija de cuatro años, en la intersección de la Avenida San Martín y calle Bahía Blanca de la localidad de Sierra de la Ventana, el día 17 de diciembre de 2009.
ARTÍCULO 2°. Ordenar a la COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD, SERVICIOS PÚBLICOS, CONSUMO, CRÉDITO Y VIVIENDA DE SIERRA DE LA VENTANA LIMITADA (COOPERSIVE) que cumpla con la información y documentación requerida en el Anexo de la presente Resolución.
ARTÍCULO 3º. Designar instructor “Ad Hoc” a la doctora Liliana Estela ALFARO, del Área Coordinación Regulatoria, de la Gerencia de Procesos Regulatorios.
ARTÍCULO 4°. Hacer saber a la COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD, SERVICIOS PÚBLICOS, CONSUMO, CRÉDITO Y VIVIENDA DE SIERRA DE LA VENTANA LIMITADA (COOPERSIVE) que cuenta con un plazo de diez (10) días hábiles para suministrar la información y documental detallada en los Artículos precedentes y para efectuar un amplio informe a manera de descargo, cumpliendo con su deber de información para con este Organismo de Control y en ejercicio de su derecho de defensa y de ser oída, previo a la toma de un decisorio.
ARTÍCULO 5°. Registrar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar a la COOPERATIVA DE ELECTRICIDAD, SERVICIOS PÚBLICOS, CONSUMO, CRÉDITO Y VIVIENDA DE SIERRA DE LA VENTANA LIMITADA (COOPERSIVE). Pasar a conocimiento de la Gerencia de Mercados. Cumplido, archivar.
RESOLUCIÓN Nº 0151/10
ACTA N° 628
Fdo.:
Presidente Sr. Marcelo Fabián SOSA
Vicepresidente Ing. Alfredo Oscar CORDONNIER
Director Ing. Carlos Pedro GONZALEZ SUEYRO
Director Dr. Alberto Diego SARCIAT
La gran pregunta es....
ResponderEliminarSi la consecuencia de los errores de la administracion se traduce en aumento en el servicio, o si las tarifas que pagamos son superiores a las que pagariamos si no estuvbiera concesionada. Para que tenemos una cooperativa. Que se haga cargo la gente que se tiene que hacer cargo y que la gente pague como un servicio mas.
En este caso la gente es socia de una empresa que produce deficit por los motivos que sean...
Si la cooperativa no se traduce en un beneficio economico, o sea tarifas mas bajas, la cooperativa no tiene sentido.
Cada uno debe hacerse cargo en la tarea que se capacito... No podemos dejar en manos de buenas voluntades la administracion de empresas de altisima facturacion.
Es como si ustedes dejaran lña administracion de la radio en manos de gente que cuando termina de trabajar en su negocio, se reune una vez por semana y encima no se dedican a la radio...
Pablo Parotti