Ver Texto de la Nota: “ASAMBLEA DE INTEGRACIÓN POR TERRITORIOS LIBRES DE FRACKING”
Honorable Cámara de Diputados de la Nación
Comisión de Asuntos Constitucionales
Presidente
Diputada Diana Conti
Con la mayor consideración, desde el lugar de Ciudadano me dirijo a usted, para manifestar mi decepción ante la falta de respuesta a la solicitud de conformar el ámbito de información en Audiencia Pública sobre la temática Ambiental, en oportunidad de debatirse la nueva Ley de hidrocarburos, invocando el Derecho consagrado en la Ley 25675 en sus Art. 18º, 19º, 20º, 21º y Ley 25831 Art. 1º y 4º.
Debo resaltar, que en una Democracia Plena, los Ciudadanos tienen por derecho propio, las garantías para expresarse aunque no sea del agrado de su interlocutor, negar ese derecho, es negar la misma esencia de la Democracia.
Los 45 Honorables Concejos Deliberantes constituidos por Ciudadanos elegidos por el voto Popular obteniendo legitimidad Institucional, han declarado en sus Jurisdicciones, la prohibición de las técnicas de extractivismo que pongan en riesgo sus potencialidades futuras, afectando sus recursos y bienes esenciales, sorprendentemente, deben sobreponerse a todos los embates interesados en recusar y descalificar su Legalidad, de parte de quienes ostentan cargos y funciones dentro del mismo Sistema, ultrajando los Principios Democráticos , por lo que sería muy esclarecedor para la opinión Ciudadana, sostener un debate de carácter público reconociendo el derecho Constitucional de oponer opinión, lo cual, exhibiría sus convicciones Republicanas
La potestad que le otorga la CN a los gobiernos Locales, de legislar preservando el Derecho a vivir en un “Ambiente sano”, el que ha sido ejercido mediante la sanción de las Ordenanzas que prohíbe el uso de la técnica de fracking, perspectiva que se ha plasmado tal como menciono en el párrafo anterior, en Instrumentos Legislativos de Municipios, Distritos y Departamentos de seis Provincias Argentinas, observando los Principios contenidos en el Art. 4º de la Ley 25 675, primariamente el Principio Precautorio y en las fundamentaciones de las medidas adoptadas con el propósito de resguardar el “Ambiente Sano” y los recursos esenciales que garantizan una Vida sana los Ciudadanos, resguardando la integridad Pública de decisiones que modificarán negativa e irreversiblemente el hábitat, de modo tal, que reitero se reconozca el Derecho a contrastar argumentos, a fin de clausurar la discusión, enrarecida por ilusorios paradigmas.
El Art. 41 de nuestra C.N. en su segundo párrafo, establece la más importante pauta de interpretación al respecto, cuando al referirse el precepto constitucional a las “autoridades Nacional – Provincial – Municipal, delegando a todos ellos, el deber inexorable de “proveer” a la protección de este derecho a vivir en un “ambiente sano”. Por último, en el tercer párrafo del Art. 41 de la C.N., se hace referencia al ejercicio de las “facultades concurrentes” que sobre la materia, tienen el Estado Nacional, las Provincias y los Municipios. Por lo que corresponde al Estado Nacional “dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección”, en este sentido, cabe recordar que con fecha 06.11.2002 el Honorable Congreso de la Nación dictó la Ley General del Ambiente N° 25.675. Las facultades de las Provincias se reducen a dictar las normas necesarias para “complementar” la mencionada ley, equivalente potestad le corresponde a los Municipios para legislar sobre la materia, en razón de la autonomía y de la competencia territorial y material que ostentan y en este último caso, cabe destacar que los Municipios poseen competencia para gobernar y administrar “los intereses públicos locales” dirigidos al bien común, como así también para atender las siguientes materias: “salubridad”; “salud” y centros asistenciales; “protección del medio ambiente”, paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental”
Corresponde a los Municipios adoptar las medidas que estimen pertinentes a los fines de la protección del derecho Ambiental, esto es así, por cuanto son los “garantes” principales del mismo, toda vez que la problemática ambiental es esencialmente “local” la Constitución Nacional, reconoce explícitamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (artículo 41, tercer párrafo, de la Constitución Nacional; Fallos: 318:992, considerando 7°; 329:2280, entre muchos otros)
Valorando la generosa atención que me ha dispensado, por irrumpir en la importante Función que le ha sido confiada, la saludo con la mayor cordialidad
Honorable Cámara de Diputados de la Nación
Comisión de Asuntos Constitucionales
Presidente
Diputada Diana Conti
Con la mayor consideración, desde el lugar de Ciudadano me dirijo a usted, para manifestar mi decepción ante la falta de respuesta a la solicitud de conformar el ámbito de información en Audiencia Pública sobre la temática Ambiental, en oportunidad de debatirse la nueva Ley de hidrocarburos, invocando el Derecho consagrado en la Ley 25675 en sus Art. 18º, 19º, 20º, 21º y Ley 25831 Art. 1º y 4º.
Debo resaltar, que en una Democracia Plena, los Ciudadanos tienen por derecho propio, las garantías para expresarse aunque no sea del agrado de su interlocutor, negar ese derecho, es negar la misma esencia de la Democracia.
Los 45 Honorables Concejos Deliberantes constituidos por Ciudadanos elegidos por el voto Popular obteniendo legitimidad Institucional, han declarado en sus Jurisdicciones, la prohibición de las técnicas de extractivismo que pongan en riesgo sus potencialidades futuras, afectando sus recursos y bienes esenciales, sorprendentemente, deben sobreponerse a todos los embates interesados en recusar y descalificar su Legalidad, de parte de quienes ostentan cargos y funciones dentro del mismo Sistema, ultrajando los Principios Democráticos , por lo que sería muy esclarecedor para la opinión Ciudadana, sostener un debate de carácter público reconociendo el derecho Constitucional de oponer opinión, lo cual, exhibiría sus convicciones Republicanas
La potestad que le otorga la CN a los gobiernos Locales, de legislar preservando el Derecho a vivir en un “Ambiente sano”, el que ha sido ejercido mediante la sanción de las Ordenanzas que prohíbe el uso de la técnica de fracking, perspectiva que se ha plasmado tal como menciono en el párrafo anterior, en Instrumentos Legislativos de Municipios, Distritos y Departamentos de seis Provincias Argentinas, observando los Principios contenidos en el Art. 4º de la Ley 25 675, primariamente el Principio Precautorio y en las fundamentaciones de las medidas adoptadas con el propósito de resguardar el “Ambiente Sano” y los recursos esenciales que garantizan una Vida sana los Ciudadanos, resguardando la integridad Pública de decisiones que modificarán negativa e irreversiblemente el hábitat, de modo tal, que reitero se reconozca el Derecho a contrastar argumentos, a fin de clausurar la discusión, enrarecida por ilusorios paradigmas.
El Art. 41 de nuestra C.N. en su segundo párrafo, establece la más importante pauta de interpretación al respecto, cuando al referirse el precepto constitucional a las “autoridades Nacional – Provincial – Municipal, delegando a todos ellos, el deber inexorable de “proveer” a la protección de este derecho a vivir en un “ambiente sano”. Por último, en el tercer párrafo del Art. 41 de la C.N., se hace referencia al ejercicio de las “facultades concurrentes” que sobre la materia, tienen el Estado Nacional, las Provincias y los Municipios. Por lo que corresponde al Estado Nacional “dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección”, en este sentido, cabe recordar que con fecha 06.11.2002 el Honorable Congreso de la Nación dictó la Ley General del Ambiente N° 25.675. Las facultades de las Provincias se reducen a dictar las normas necesarias para “complementar” la mencionada ley, equivalente potestad le corresponde a los Municipios para legislar sobre la materia, en razón de la autonomía y de la competencia territorial y material que ostentan y en este último caso, cabe destacar que los Municipios poseen competencia para gobernar y administrar “los intereses públicos locales” dirigidos al bien común, como así también para atender las siguientes materias: “salubridad”; “salud” y centros asistenciales; “protección del medio ambiente”, paisaje, equilibrio ecológico y polución ambiental”
Corresponde a los Municipios adoptar las medidas que estimen pertinentes a los fines de la protección del derecho Ambiental, esto es así, por cuanto son los “garantes” principales del mismo, toda vez que la problemática ambiental es esencialmente “local” la Constitución Nacional, reconoce explícitamente las jurisdicciones locales en la materia, las que no pueden ser alteradas (artículo 41, tercer párrafo, de la Constitución Nacional; Fallos: 318:992, considerando 7°; 329:2280, entre muchos otros)
Valorando la generosa atención que me ha dispensado, por irrumpir en la importante Función que le ha sido confiada, la saludo con la mayor cordialidad
Ignacio
Alberto Zavaleta
Dni 11 743 320
i.a.zavaleta@hotmail.com
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gracias por su opinion. FM _Reflejos